Estos días, en prensa española, hemos podido leer el caso de la pequeña Andrea. Una niña con una enfermedad terminal, cuyos padres pedían la retirada del soporte vital –que no eutanasia- mientras el Hospital donde la pequeña permanecía ingresada, lo negaba inicialmente.
Sin entrar a analizar normativas autonómicas y estatal, este artículo pretende comentar brevemente un par de casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al derecho a la vida, contemplado en el artículo 2 del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales (conocido como Convenio de Roma). Nos vamos a centrar únicamente en dos casos en que lo que se exponía era el fin a la vida, excluyendo otros temas que también tienen cabida en este artículo del Convenio, como sería el aborto, las desapariciones forzosas o el genocidio.
El caso Pretty v. UK data de 2002. La demandante, Dianne Pretty, sufría una enfermedad degenerativa para la que no había cura. Deseaba poder controlar el fin de su vida, pero debido al estado físico en el que se encontraría en ese momento no podría cometer suicidio ella sola, y necesitaría ser asistida, en este caso, por su marido. Su petición no fue aceptada por las autoridades británicas, ya que ayudar a alguien a suicidarse está penado. La demandante fue a Estrasburgo porque entendía que al marido se le tenía que garantizar que no sería criminalmente perseguido. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció sobre diversos artículos, que no vamos a analizar ahora. Sí que cabe destacar que en relación al artículo 2 del Convenio de Roma entendió que no había vulneración, ya que el derecho a la vida contemplado en la Convención, no crea de por sí un derecho opuesto, como sería el derecho a la muerte.
Otro caso más reciente, de 2015, fue Lambert and Others v. France. En este caso, se discutía la situación de Vicent Lambert, que sufrió un accidente de coche años antes con graves consecuencias. Sus médicos recomendaron retirada de nutrición e hidratación artificial. Dicha decisión fue ratificada por las diversas autoridades nacionales, hasta que algunos de los familiares llegaron al Tribunal Europeo de Derechos, alegando que dicha decisión constituía una vulneración al derecho a la vida del señor Lambert.
El Tribunal consideró que no había vulneración del artículo 2, ya que en el caso del derecho a la vida, los Estados gozan de un amplio margen de apreciación. Dicha doctrina es muy utilizada en casos en que no hay un consenso claro en el Consejo de Europa. El Tribunal se limita a verificar las condiciones de cada casos, y que éstas estén en consonancia con las obligaciones positivas del Estado, pero no puede decidir, en casos en que no hay un “sentimiento común” en el Consejo de Europa, y pasar por encima del Estado en cuestión.
Esto nos devuelve al caso de la pequeña Andrea. En España, al menos entre los juristas, teníamos casi tod@s claro que la petición de los padres se iba a cumplir, básicamente, por aplicación de normativa autonómica, gallega, en este caso y porque se trataba de una retirada de soporte vital, no de eutanasia. Sin embargo, si la realidad española hubiera sido otra, y los padres de la niña se hubieran encontrado con una negativa por parte de las autoridades judiciales españolas, y hubiera acabado pidiendo auxilio a Estrasburgo, la respuesta, previsiblemente, habría sido negativa.
Tal como hemos señalado anteriormente, en casos en que no hay un consenso europeo, como es el final de la vida, o por poner otro ejemplo, el aborto, los Estados gozan de un amplio margen interpretativo, conocido legalmente como la doctrina del margen de apreciación, avalada por la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Victoria Prada, abogada. Directora de Demandas Internacionales.